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El TJUE emite una interpretación que cerca los límites de apreciación en el complemento de pensión por aportación genealógica en las jubilaciones anticipadas voluntarias.

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Litigio principal 

El INSS reconoció una pensión de jubilación anticipada por voluntad de la interesada, sin el reconocimiento del complemento de pensión por maternidad previsto en el artículo 60 de la LGSS, al haber tenido tres hijos. 

El INSS desestimó dicha reclamación, al entender que el complemento de pensión por maternidad no era de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada. 

Presentada la demanda ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, las partes se posicionan en sus argumentos, surgiendo entonces una cuestión prejudicial, el juez recuerda que, en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C‑450/18, EU:C:2019:1075), el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 60 de la LGSS, que no está comprendido ni en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/7 ni en el de la establecida en su artículo 7, apartado 1, letra b), constituye una discriminación directa por razón de sexo, prohibida por dicha Directiva. En este sentido añade que no existen razones para que el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la mencionada sentencia no se aplique, “mutatis mutandis”, con respecto a todas las mujeres que se encuentren en la misma situación, con independencia de la forma y fecha de acceso al régimen de jubilación que disfruta del mismo complemento de pensión por maternidad.

Así pues, el juez remite al TJUE la cuestión planteada sobre el régimen establecido en el artículo 60 de la LGSS, en virtud del cual están excluidas del complemento de pensión por maternidad previsto en dicho artículo las mujeres que anticipen voluntariamente su edad de jubilación, a diferencia de las que se jubilen en la edad ordinaria prevista, o de las que lo hagan anticipadamente pero por razón de la actividad laboral desempeñada a lo largo de su vida profesional o en caso de discapacidad, o de las que se jubilen anticipadamente por haber cesado en el trabajo en el período inmediatamente anterior a la jubilación por causa no imputable a ellas mismas, se ajusta al principio de Derecho de la Unión que garantiza la igualdad de trato en todo su sentido más amplio, es decir, entre hombres y mujeres, pero también entre mujeres, y si dicho régimen no constituye discriminación directa a efectos de la Directiva 79/7.

Cuestión prejudicial que resuelve el TJUE

En su pronunciamiento el TJUE (may 2021) recuerda que el concepto de «discriminación directa por razón de sexo» que contempla el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 comprenderá cualquier situación en la que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable [sentencia de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación), C‑451/16, EU:C:2018:492, apartado 34]. De ello se deduce que, para que una discriminación directa pueda serlo «por razón de sexo», es preciso que la persona sea tratada de manera desfavorable por pertenecer al sexo masculino o al sexo femenino.

En este sentido el TJUE señala que, de acuerdo con su título y artículo 1, en relación con sus considerandos primero y segundo, la Directiva 79/7 tiene por objeto la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Por otra parte, con arreglo a la convención de redacción definida en su artículo 1, ha de entenderse que la expresión «principio de igualdad de trato», que se emplea en el resto de la norma, se refiere de forma abreviada al «principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social».

En consecuencia, el concepto de «discriminación por razón de sexo» que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra.

Siendo ello así, no puede interpretarse que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 constituya una disposición de Derecho de la Unión que garantice la igualdad de trato en todo su sentido más amplio, es decir, también entre personas de un mismo sexo. Bien al contrario, el concepto de «discriminación directa por razón de sexo» que contempla dicha disposición presupone una situación en que se trate a ciertos trabajadores de manera menos favorable por pertenecer al sexo masculino o femenino con respecto al trato que recibirían en una situación comparable otros trabajadores del sexo opuesto.

Por ello finalmente concluye que en el caso de autos, la situación que es controvertida en el litigio principal se refiere a una mujer que, por haber anticipado la jubilación por voluntad propia, no disfruta del complemento de pensión por maternidad y, por tanto, se considera tratada de manera menos favorable que las mujeres que, por haberse jubilado en la edad ordinaria prevista o haberse jubilado anticipadamente por determinados motivos establecidos por ley, sí pueden disfrutar de dicho complemento.

En sus argumentos señala que la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce «por razón de sexo». Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino.

 Esa conclusión no queda desvirtuada por la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C‑450/18, EU:C:2019:1075), aun cuando el asunto en que recayó se refiriera a la misma normativa nacional que ahora es controvertida en el litigio principal. En aquel asunto, el demandante en el litigio principal era un trabajador de sexo masculino que se consideraba tratado de manera menos favorable que las trabajadoras de sexo femenino, puesto que, por pertenecer al sexo masculino, se le denegaba el complemento de pensión por maternidad. Así pues, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia pudo basar su razonamiento en la Directiva 79/7 en la medida en que la quiebra de la igualdad de trato que se alegaba afectaba a trabajadores de sexo masculino con respecto a trabajadoras de sexo femenino y, en consecuencia, se producía por razón del sexo del trabajador afectado, lo cual no sucede en el caso de autos.

Finalmente en su sentencia el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara, que La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada.

Fuente infocuria: TJUE 

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