Análisis de las últimas sentencias desestimatorias sobre el descanso diario de 11 horas en la Guardia Civil.

Descanso diario

El presente análisis se realiza sobre la jurisprudencia más reciente en materia de descanso diario entre servicios, y la necesidad de justificación personalizada e individualizada de aquellos inferiores a once horas.

Las sentencias observadas tienen pronunciamientos y criterios muy similares, por lo que intentaré dar unas pinceladas de la situación actual, sobre la incidencia de la normativa que regula los descansos diarios en las reclamaciones efectuadas ante el TSJ de Madrid. 

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sentencia DESESTIMATORIA STSJ M 10725/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:10725

“El art. 3 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, sienta la obligación de resultado para los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas. Mas tal norma no es absoluta, y su art. 17.1 permite a los Estados miembros introducir excepciones legítimas «cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de: a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo; b) trabajadores en régimen familiar, o c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas». Tales resultados son implementados en nuestro ordenamiento jurídico, en lo que atañe al Cuerpo de la Guardia Civil, inter alia por la Orden General número 11, de 23 de diciembre de 2014, cuyo artículo 14, transcrito ut supra, sienta como regla general la del descanso mínimo de 11 horas, no observándose incumplimiento de obligaciones de la Directiva que habilite a la invocación y aplicación directa de la misma en virtud del efecto directo de las Directivas, reiterado desde la esencial sentencia Van Duyn, de 4 de diciembre de 1974.” (…)

“De otra parte la regulación de la materia, ya recogida, no establece la prevalencia del periodo de descanso general, común u ordinario (11 horas) respecto del periodo reducido de 8 horas, con la compensación correspondiente.

Tampoco establece limitación alguna respecto de la aplicación de la reducción del descanso diario a 8 horas en relación con la duración general de 11 horas

Además el mandato general de la conciliación de la vida personal y familiar no puede primar sobre la organización del servicio, aun debiendo ponderarse en la fijación de la planificación correspondiente «sin merma de la eficacia del servicio» ( art. 9 OG citada).” (…)

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sentencia DESESTIMATORIA STSJ M 9655/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:9655

“En desarrollo de la precitada Orden General nº 11/2014, la Dirección General del Cuerpo publicó unos «Criterios de Aplicación de la citada OG 11/2014, de fecha 30 de junio de 2015, en cuyo artículo 34 se reitera que la regla general será el descanso general de 11 horas, entre servicios; pero que «no obstante, se admite una reducción a ocho horas, por razones organizativas o de conciliación; y, que, en su caso, las horas que faltaren se habrán de añadir al siguiente descanso, sea diario o semanal.»» (…)

“señalando que el régimen de descanso diario previsto en la Orden 11/2014 ha sido ya abordada por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, destacando, entre otras la reciente Sentencia 1008/2020, de 13 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid en la Sentencia 579/2020, de 9 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, que desestimaba la pretensión del recurrente declarando que: 

«Pues bien, en la forma en la que el recurso contencioso y de apelación ha resultado planteado, no encuentra la Sala razones convincentes para eventualmente estimar el recurso de apelación planteado, toda vez que no alcanza el actor/apelante a desvirtuar los óbices organizativos que determinaron, con la cadencia expresada por el actor (90 servicios en dos años aproximadamente) motivaron que la administración se apartase de la regla general establecida en el apartado a) del anterior precepto, en cuanto es informado en el expediente, sin contradicción eficaz por el actor que «la totalidad de los componentes del puesto principal de … de empleo guardia civil , divididos en tres áreas funcionales) prestan sus servicios en su modalidad de actividad («presencia física del personal en su puesto de trabajo o en el lugar donde se preste servicio, dedicado al ejercicio de sus funciones y con arreglo a su jornada de trabajo, sin que el horario de servicio habitual, independientemente de su duración, responda a las cadencias regulares fijas que caracterizan la modalidad del servicio a turnos» ex.Art.5 OG) resultando que en los servicios cuestionados, la aplicación de la norma general, no hubiese permitido ni la realización de las 37,5 horas semanales ni la aplicación de las normas sobre descanso semanal (F.7 Exp.). En definitiva deriva del expediente que existe un predominio claro de los descansos diarios de más de 11 horas frente a los propios de 8 horas compensados, sin haberse acreditado el que la potestad auto-organizativa conferida la administración y efectivamente ejercitada en los periodos puestos en cuestión, deba considerarse incursa en falta de motivación o arbitraria, ante lo cual el recurso de apelación ha de decaer, sin que estime la Sala haya de exceptuarse el régimen general relativo a la imposición de costas, ora en la instancia ora en esta apelación».

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sentencia DESESTIMATORIA STSJ M 10236/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:10236

“el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 5 de Málaga en la Sentencia N° 299/2016, de 27 de septiembre, determinó en un caso similar que la excepción que realiza la Guardia Civil a la regla general del descanso de 11 horas es sistemática, sin que consten circunstancias excepcionales concurrentes, que son inimaginables duren tantos meses seguidos, sin que las vacantes en la plantilla, que, al parecer es el motivo, pueda justificar esa excepcionalidad, al existir cauces legales para completarla.” (…)

“la Sentencia N° 121/2017, de 5 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Valencia , estableció que «la administración demandada interpreta el carácter «general» establecido en el apartado primero como predominante en el conjunto del servicio asignado en el cuadrante mensual, pero tales términos no son homologables como se pretende. En efecto, el carácter general significa la regla, mientras que los restantes apartados configuran las excepciones -tasadas, en tanto limitativas del derecho reconocido como regla básica- a la misma. Por esta misma razón se exige la motivación y justificación de la asignación de servicios con descansos de ocho horas en el apartado b), para apartarse de esa regla, y se establecen otras dos excepciones basadas en circunstancias objetivas y que no dependen de la discrecionalidad o apreciación de la administración, tales como festivos y horario nocturno. Así las cosas, el supuesto al que el mando puede acogerse para asignar servicios con descansos inferiores a 11 horas fuera de los horarios nocturnos y coincidencia con inicio de otros descansos reglados, pasa necesariamente por la motivación y justificación de las necesidades organizativas y la compensación de las horas no descansadas» (…)

“la Sentencia N° 129/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 5 de Oviedo , indicó que la regla general es el descanso diario mínimo de once horas, en el curso de un período de 24 horas, que puede ser excepcionado única y exclusivamente si se está en presencia de alguno de los supuestos previstos en los apartados B, C y d del artículo 14. Por consiguiente, no puede considerarse que el carácter general se refiera a un cuadrante mensual o trimestral. Y que, en dicho caso, los descansos de once horas no fueron respetados en los días que refería el demandante, sin que la Administración demandada justificase en la Resolución impugnada que ello se debiera a las excepciones contempladas en la norma.” (…)

“la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 Oviedo, de fecha 25 de septiembre de 2020 , en la que se determina que «en primer lugar, es preciso comprobar si se ha garantizado este derecho del recurrente consistente en que se respete su derecho a «un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas». Así lo ha constatado también, por ejemplo, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Oviedo en la sentencia de 6 de junio de 2019, PA n° 393/2018, magistrado García López, en la que constata que este tipo de ‘dobletes’ no está justificado y es contrario a Derecho. «Resulta necesario precisar que razones organizativas, como las aducidas por los mandos jerárquicos, no pueden oponerse razones excepcionales y organizativas, por lo que, como se explica a continuación, es preciso establecer una medida efectiva y disuasoria para los casos en que se vulnere este derecho fundamental de carácter social.»” (…)

“la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, de 3 de marzo de 20214 (Recurso de apelación 230/12 ), dando prioridad a la primera en base al artículo 28 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y de deberes de los miembros de la Guardia Civil, donde, dice la Sentencia, «donde se recoge que el horario de servicio de los miembros de la Guardia civil, sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio, será el determinado reglamentariamente. Asimismo, señala que las modalidades y el cómputo de dicho horario se fijarán atendiendo a las necesidades del servicio entendidas éstas en su acepción general organizativa previa y no en el de la Orden, de supuesto excepcional y posterior.»”

Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en los ordinales previos al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a concluir que el recurrente discute los descansos correspondientes a un número indeterminado de días de un amplio periodo de referencia que solicita y delimita él mismo (el comprendido entre el día 5 de abril de 2017 hasta el mismo día del año 2021, como resulta claramente de su escrito de solicitud) de 4 años, inconcreción o indeterminación que solo evidencia, al contrario de lo que pretende el recurrente, el claro respeto por parte de la Administración al artículo 14 de la Orden General, habiendo sido el descanso diario disfrutado de once horas «con carácter general» y habiendo resultado compensados aquellos de menor duración. En todo caso, hay que resaltar en este estadio de la resolución que es el propio recurrente quien admite, en la pág. 5 de su demanda, la conformidad a Derecho de los descansos inferiores a 11 horas, circunscribiendo sus pretensiones a lo que considera, en sus propios términos, la defensa de la aplicación de la normativa «en todo su esplendor», cuando dice «esta parte no se ha opuesto en ningún momento a que puedan existir dichos descansos inferiores a 11 horas, sino que en cualquier caso lo que trata de defender es que, si se aplican, la normativa sea aplicada en todo su esplendor, y que tal y como establece el articulado, cuando los descansos sean inferiores a 11 horas, es decir, de 8 horas, las horas restantes hasta cumplir el periodo de descanso efectivo sean retribuidas e indemnizadas y, además, justificadas de forma individual y de manera suficiente», circunscribiendo el mismo la necesidad de indemnización de las horas restantes hasta cumplir las 11 de descanso efectivo. Y en similar sentido admite que sí se motivaron los descansos de 8 horas, concretamente «por razones organizativas», si bien considera como insuficiente tal motivación desconociendo las razones organizativas y las necesidades del servicio.” (…)

A lo expuesto abunda el hecho de que ya nos hemos pronunciado al respecto en supuesto similar, en concreto en nuestras sentencias de 16 de junio de 2020 (rec. Núm. 194/2019) y de 29 de octubre de 2021 (recurso 62/2021), a cuyo FJ 6 establecíamos que: «Por otra parte, dada la regulación sectorial de la jornada y descansos de este personal público de seguridad, dictada en base a la correspondiente habilitación legal, y el tenor de la actuación impugnada, no cabe sino, se adelanta, la confirmación en autos del acto a debate, sin que el recurrente, a quien correspondería la carga de la prueba ( artº 217 y concordantes LEC ) en cuanto a los hechos, acredite jurídicamente los postulados impugnatorios en los que sustenta en demanda respecto de tal reducción de la duración del descanso diario ( no ya, tampoco en alzada, lo relativo al descanso semanal) frente a las apreciaciones de la Administración, en base a la normativa específica expuesta». En cuanto a los hechos ha de reseñarse que frente a los cálculos actores de la incidencia porcentual de la reducción del descanso diario a 8 horas, del acto de la Administración, en base a los datos de la aplicación informática oficial SIGO, que el recurrente no impugna o debate, no se obtiene ni mucho menos el alto porcentaje que extrae el recurrente. De otra parte, la regulación de la materia, ya recogida, no establece la prevalencia del periodo de descanso general, común u ordinario (11 horas) respecto del periodo reducido de 8 horas, con la compensación correspondiente. Tampoco establece limitación alguna respecto de la aplicación de la reducción del descanso diario a 8 horas en relación con la duración general de 11 horas. Además el mandato general de la conciliación de la vida personal y familiar no puede primar sobre la organización del servicio, aun debiendo ponderarse en la fijación de la planificación correspondiente «sin merma de la eficacia del servicio» (art. 9 OG citada). La decisión tomada por el Mando correspondiente y ratificada en alzada no puede en nuestro caso y en modo alguno calificarse en términos jurídicos de arbitraria o menos aún fraudulenta, con independencia de que no atienda al legítimo interés subjetivo del recurrente, cuyas preferencias al respecto no pueden prevalecer sobre la organización del servicio ni sobre las necesidades del mismo, razonadamente apreciadas y expresadas además en la actuación impugnada. La apreciación de las necesidades de planificación y organización del servicio corresponde funcionalmente a la Administración, en uso de su potestad organizativa del mismo, legalmente recogida, debiendo respetarse, salvo amparada en infracción normativa, error o irregularidad relevante, lo que no resulta acreditado en autos de la mera fundamentación del recurso actor, que pretende en realidad una alteración ‘de lege ferenda’ de la regulación del descanso diario en este punto en dicha normativa específica».

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sentencia DESESTIMATORIA STSJ M 10237/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:10237 y Sentencia DESESTIMATORIA STSJ M 10725/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:10725

“A lo expuesto abunda el hecho de que ya nos hemos pronunciado al respecto en supuesto similar, en concreto en nuestras sentencias de 16 de junio de 2020 (rec. Núm. 194/2019) y de 29 de octubre de 2021 (recurso 62/2021), a cuyo FJ 6 establecíamos que: «Por otra parte, dada la regulación sectorial de la jornada y descansos de este personal público de seguridad, dictada en base a la correspondiente habilitación legal , y el tenor de la actuación impugnada, no cabe sino, se adelanta, la confirmación en autos del acto a debate, sin que el recurrente, a quien correspondería la carga de la prueba ( artº 217 y concordantes LEC ) en cuanto a los hechos, acredite jurídicamente los postulados impugnatorios en los que sustenta en demanda respecto de tal reducción de la duración del descanso diario ( no ya, tampoco en alzada, lo relativo al descanso semanal) frente a las apreciaciones de la Administración, en base a la normativa específica expuesta». En cuanto a los hechos ha de reseñarse que frente a los cálculos actores de la incidencia porcentual de la reducción del descanso diario a 8 horas, del acto de la Administración, en base a los datos de la aplicación informática oficial SIGO, que el recurrente no impugna o debate, no se obtiene ni mucho menos el alto porcentaje que extrae el recurrente. De otra parte, la regulación de la materia, ya recogida, no establece la prevalencia del periodo de descanso general, común u ordinario (11 horas) respecto del periodo reducido de 8 horas, con la compensación correspondiente. Tampoco establece limitación alguna respecto de la aplicación de la reducción del descanso diario a 8 horas en relación con la duración general de 11 horas. Además el mandato general de la conciliación de la vida personal y familiar no puede primar sobre la organización del servicio, aun debiendo ponderarse en la fijación de la planificación correspondiente «sin merma de la eficacia del servicio» ( art. 9 OG citada). La decisión tomada por el Mando correspondiente y ratificada en alzada no puede en nuestro caso y en modo alguno calificarse en términos jurídicos de arbitraria o menos aun fraudulenta, con independencia de que no atienda al legítimo interés subjetivo del recurrente, cuyas preferencias al respecto no pueden prevalecer sobre la organización del servicio ni sobre las necesidades del mismo, razonadamente apreciadas y expresadas además en la actuación impugnada. La apreciación de las necesidades de planificación y organización del servicio corresponde funcionalmente a la Administración, en uso de su potestad organizativa del mismo, legalmente recogida, debiendo respetarse, salvo amparada en infracción normativa, error o irregularidad relevante, lo que no resulta acreditado en autos de la mera fundamentación del recurso actor, que pretende en realidad una alteración ‘ de lege ferenda’ de la regulación del descanso diario en este punto en dicha normativa específica.”

Existen decenas de sentencias desestimatorias que se están publicando recientemente, y que contienen los mismos fundamentos que los aquí expresados (STSJ M 10850/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:10850, STSJ M 11569/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:11569, STSJ M 11582/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:11582, STSJ M 11588/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:11588, STSJ M 11590/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:11590, STSJ M 11591/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:11591, STSJ M 11834/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:11834, STSJ M 12626/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:12626, STSJ M 12640/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:12640, STSJ M 12644/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:12644, STSJ M 12650/2022 – ECLI:ES:TSJM:2022:12650)

CONCLUSIÓN

Podemos extractar del contenido de los fundamentos de las sentencias mencionadas, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, viene observando los siguientes criterios para su desestimación: 

  1. Que la Orden General número 11, de 23 de diciembre de 2014, en su artículo 14, sienta como regla general la del descanso mínimo de 11 horas, no observándose incumplimiento de obligaciones de la Directiva que habilite a la invocación y aplicación directa de la misma en virtud del efecto directo de las Directivas.
  2. Reconocimiento de que existen cauces legales para completar las horas de descanso con posterioridad. 
  3. Que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante. Es decir, debe demostrar que existe tal vulneración a la norma general y además atender al resto de criterios. 
  4. Que la normativa no establece la prevalencia del periodo de descanso general de 11 horas respecto al periodo reducido de 8 horas.
  5. Que la normativa tampoco establece limitación alguna respecto de la aplicación de la reducción del descanso diario a 8 horas en relación con la duración del descanso general de 11 horas. 
  6. Que el mandato general de la conciliación de la vida personal y familiar no puede primar sobre la organización del servicio.
  7. Que la decisión tomada por el Mando correspondiente, no puede calificarse en términos jurídicos de arbitraria o menos aún fraudulenta. 

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