Embargo de la Seguridad Social de sueldos y salarios del cónyuge no deudor.

Embargo

STS 1054/2021, de 19 de julio de 2021

Embargo de la Seguridad Social de sueldos y salarios del cónyuge no deudor.

RESUMEN: Deudas con la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales. Procede el embargo de sueldos y salarios del cónyuge no deudor adquiridos tras la modificación del régimen económico matrimonial cuando no se proceda a la disolución de la sociedad de gananciales, y no se elabore el inventario.

La deuda reclamada tiene su origen en descubiertos en el régimen general por diversos períodos comprendidos entre Mayo de 2010 y Septiembre de 2012 y trae causa de un expediente de derivación de responsabilidad solidaria por las deudas generadas por la mercantil, siendo considerado el cónyuge de la recurrente responsable solidario como administrador mancomunado de la sociedad por el período señalado, mediante resolución de la Seguridad Social.

“…no procedieron a realizar inventario del activo y del pasivo de esa sociedad»

El alto tribunal para resolver la litis, saca a relucir una sentencia de 14 de diciembre de 2020 (RCA 6250/2018) que expresa ampliamente en su resolución y resumimos a continuación:

  1. Disuelta la sociedad de gananciales y hasta su liquidación, permanece indivisa una masa patrimonial formada por bienes que eran gananciales y que pasan a formar una comunidad sui generis o postganancial, regida por lo establecido para la comunidad ordinaria. En tal comunidad los cónyuges ostentan una cuota abstracta sobre la totalidad de lo que fue patrimonio ganancial, sin atribución de cuotas singulares.
  1. Debe partirse del artículo 1317 del Código Civil, la modificación del régimen económico matrimonial hecha durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros; y a tal prevención añádase el privilegio de la autotutela del que goza como acreedor ganancial una Administración pública para el ejercicio de su acción recaudatoria, en este caso la TGSS.
  1. En lo que ahora interesa, esas operaciones de liquidación comienzan con la elaboración del inventario del activo y pasivo de la sociedad (artículos 1.396 a 1.398), incluyéndose en el activo los bienes gananciales y en el pasivo las deudas pendientes a cargo de la sociedad (artículos 1.397, 1º y 1.398, regla 1ª); sigue el pago de deudas, cargas e indemnizaciones (artículos 1.399 y 1.403) y finaliza con la división del remanente entre los cónyuges, luego la adjudicación o reparto entre los cónyuges de ese remanente ya neto (artículo 1.404). Al concluir las operaciones de liquidación será cuando esos bienes adjudicados en su mitad a cada cónyuge se confundan con el patrimonio privativo de cada uno. 
  1. Los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil concretan las garantías de los acreedores gananciales en la liquidación de la sociedad de gananciales que ven así reforzada su posición; en especial el artículo 1.401 despliega sus efectos ante la posibilidad de que los cónyuges sustraigan bienes gananciales de la acción de esos acreedores. De esta manera, si lo inventariado como activo no alcanza a satisfacer los créditos los acreedores podrán ir contra el patrimonio propio del cónyuge deudor ( artículo 1.401, primer inciso), lo que lleva a su responsabilidad ilimitada o ultra vires ( artículo 1399 párrafo segundo, en relación con el artículo 1.911 del Código Civil).

Esa garantía que tienen los acreedores gananciales para satisfacer sus créditos se extiende también al cónyuge no deudor que responderá solidariamente. En principio responderá sólo con los bienes gananciales que se le adjudiquen. De hacerse así no responderá solidariamente con los propios. Ahora bien, de no hacerse inventario o hacerse mal, bien por excluir bienes gananciales o porque las deudas gananciales no se incluyen «explícitamente» (cf. sentencia de la Sala Primera de 28 de abril de 1988), deviene para ese cónyuge no deudor una consecuencia gravosa: pierde la protección o límite que para su responsabilidad le confiere el artículo 1.401 y los acreedores podrán ir contra su patrimonio propio ex artículo 1.911 del Código Civil.

Por tanto, que haya adjudicación o no de bienes gananciales entre los cónyuges es secundario respecto de los intereses del no deudor puesto que lo que le beneficia es que ambos cónyuges hagan inventario, que sea correcto y seguido del mismo se proceda a pagar las deudas ( artículo 1.399 del Código Civil).

A los efectos de la concreta cuestión en la que se advierte que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ( artículo 93.1 de la LJCA), se considera que respecto de las deudas para con la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales, cabe el embargo de sueldos y salarios del cónyuge no deudor adquiridos tras la modificación de dicho régimen económico matrimonial cuando no se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, ni elaborado el correspondiente inventario, ni se adjudiquen bienes.

Finalmente el Tribunal desestima el recurso interpuesto, por el deudor.

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